Presidentes de comunidad

    ¿Qué puede hacer la comunidad con un vecino ruidoso o molesto?

    El presidente, por su cuenta o a petición de cualquier vecino, le requiere para que deje de hacerlo. Si sigue, la junta puede autorizar al presidente a demandarle con una acción de cesación, y el juez puede ordenar el cese inmediato, una indemnización y privarle del uso de la vivienda hasta tres años (art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal). Vale para actividades prohibidas por los estatutos, dañinas para el edificio o molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

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    requerimiento previo del presidente
    3 años
    máximo sin poder usar la vivienda
    Junta
    tiene que autorizar la demanda

    Qué actividades se pueden frenar

    El propietario y el ocupante no pueden desarrollar en el piso ni en el resto del edificio actividades prohibidas en los estatutos, que dañen la finca o que contravengan las normas sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas (art. 7.2).

    El ruido vecinal, además, lo regulan las ordenanzas municipales. La ley estatal del ruido deja fuera los comportamientos de los vecinos solo mientras se mantengan dentro de los límites tolerables según esas ordenanzas y los usos locales (arts. 2.2.a y 6 de la Ley 37/2003). Por encima de esos límites, el vecino afectado también puede acudir al ayuntamiento.

    Primer paso: el requerimiento del presidente

    El presidente, por iniciativa propia o de cualquier propietario u ocupante, requiere a quien realice la actividad para que cese de inmediato, advirtiéndole de que se iniciarán acciones judiciales (art. 7.2). Conviene hacerlo por un medio que deje constancia de la entrega y del contenido: la demanda tiene que ir acompañada de la acreditación de ese requerimiento.

    Segundo paso: la junta y la demanda

    Si persiste, el presidente necesita la autorización de la junta, convocada al efecto, para presentar la acción de cesación. Se tramita por juicio ordinario, y la demanda se acompaña del requerimiento y del certificado del acuerdo de la junta (art. 7.2). La ley no exige una mayoría especial para esa autorización, así que basta la ordinaria (art. 17.7). Desde 2025, antes de demandar hay que intentar una negociación (Ley Orgánica 1/2025).

    Presentada la demanda, el juez puede ordenar como medida cautelar el cese inmediato de la actividad, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia (art. 7.2).

    Lo que puede ordenar la sentencia

    El cese definitivo de la actividad, la indemnización de daños y perjuicios y la privación del derecho a usar la vivienda o el local durante un máximo de tres años, según la gravedad y los perjuicios causados a la comunidad. Si el infractor no es el propietario, la extinción de todos sus derechos sobre la vivienda y su lanzamiento (art. 7.2).

    Si la comunidad está en Cataluña

    Rige el Código Civil catalán, con un procedimiento parecido pero no igual. Se prohíben las actividades contrarias a la convivencia normal o que dañen o pongan en peligro el inmueble, además de las excluidas por los estatutos, la normativa urbanística o la ley (art. 553-40.1).

    La presidencia requiere al infractor por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, no de uno solo. Si persiste, la junta puede ejercer la acción de cesación, y el juez adopta las medidas cautelares que considere, incluido el cese inmediato (art. 553-40.2). La privación del uso llega a dos años, no tres, y se puede pedir la extinción del contrato de alquiler del ocupante (art. 553-40.3).

    Dónde lo dice la ley

    • Art. 7.2 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      Actividades prohibidas, requerimiento y acción de cesación

      Ver el texto oficial
    • Art. 17.7 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      Mayoría ordinaria de la junta

      Ver el texto oficial
    • Arts. 2.2.a y 6 · Ley 37/2003 del Ruido

      Ruido vecinal y ordenanzas municipales

      Ver el texto oficial
    • Art. 5 · Ley Orgánica 1/2025, de eficiencia de la Justicia

      Intento previo de negociación

      Ver el texto oficial
    • Art. 553-40 · Libro V del Código Civil de Cataluña

      Actividades prohibidas y acción de cesación en Cataluña

      Ver el texto oficial

    Preguntas que nos hacen

    ¿Puede un vecino solo pedir al presidente que actúe?

    Sí. El presidente requiere al infractor por iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes (art. 7.2 LPH). En Cataluña hace falta que lo pida una cuarta parte de los propietarios, o que el presidente actúe por su cuenta (art. 553-40.2 del Código Civil catalán).

    ¿Hace falta acuerdo de la junta para demandar?

    Sí. El presidente necesita la autorización de la junta, convocada al efecto, y el certificado de ese acuerdo va con la demanda (art. 7.2).

    El que molesta es un inquilino. ¿Tiene que actuar el casero?

    No necesariamente. La demanda se dirige contra el propietario y el ocupante, y si el infractor no es el propietario la sentencia puede extinguir sus derechos sobre la vivienda y ordenar su lanzamiento (art. 7.2).

    ¿Se le puede echar de su propia casa?

    Se le puede privar del derecho a usar la vivienda durante un máximo de tres años, según la gravedad y los perjuicios (art. 7.2). En Cataluña, dos años (art. 553-40.3 del Código Civil catalán).

    ¿Y si el ruido es puntual, como una fiesta?

    La acción de cesación está pensada para actividades que persisten tras un requerimiento. Para el ruido concreto, la referencia son las ordenanzas municipales, que fijan los límites tolerables (arts. 2.2.a y 6 de la Ley 37/2003), y quien las aplica es el ayuntamiento.

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