Con la ley en la mano
Sí, salvo que el título o los estatutos digan otra cosa. Cada propietario contribuye a los gastos generales según su cuota de participación «o a lo especialmente establecido» (art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal), y no usar un servicio no exime de pagarlo (art. 9.2). El Tribunal Supremo lo tiene fijado como doctrina: para que un gasto común se pague solo por algunos propietarios, la exclusión tiene que estar en el título constitutivo, en los estatutos o en un acuerdo unánime de la junta, y no basta con no usar el servicio o tener acceso independiente (sentencia 335/2009, de 29 de mayo; en el mismo sentido, la 342/2013, de 6 de mayo). No conocemos una sentencia sobre el ascensor de otro portal en concreto, pero la doctrina es general. Si el título prevé el reparto por portales o escaleras, cada portal paga lo suyo: el Supremo validó un reparto por portales porque la escritura lo habilitaba (sentencia 791/2022, reiterada en la 1498/2025). El título también puede configurar cada portal como una subcomunidad (art. 2.d). Si no hay base en el título, repartir por portales es modificarlo y pide unanimidad (art. 17.6), y el acuerdo que se tome sin ella se puede impugnar (art. 18.1.a). La excepción es la instalación de un ascensor nuevo: los acuerdos ligados a ella, incluido cómo se reparte su coste, se aprueban con la misma mayoría que la instalación, aunque se aparten de las cuotas, si no perjudican gravemente a nadie (sentencias 197/2021 y 277/2026). En Cataluña los estatutos pueden fijar cuotas especiales para escaleras diferentes (art. 553-45.3 del Código Civil catalán), y acordarlas pide cuatro quintos (art. 553-26.2.e); en la propiedad horizontal compleja, si se constituyó así, cada escalera, portal o edificio es una subcomunidad con su propia cuota (arts. 553-48 a 553-50).
Si la escritura no dice nada, se paga por cuota
Cuando los portales de un edificio forman una sola comunidad, hay un título con las cuotas de todos los pisos (art. 5), una junta y un presidente (art. 13.2). Cada propietario paga los gastos generales que no se pueden individualizar según la cuota de su piso o local, o según lo que establezcan el título o los estatutos (art. 9.1.e). Y se reputan generales los gastos que no se pueden imputar a uno o varios pisos o locales, «sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes» (art. 9.2).
La ley no dice si el ascensor de un portal es un gasto general o imputable a los pisos de ese portal. No conocemos una sentencia del Tribunal Supremo sobre ese caso concreto, pero su doctrina general lo resuelve: un gasto común solo se puede tratar como individualizable si la exclusión está en el título constitutivo, en los estatutos o en un acuerdo unánime de la junta (sentencia 335/2009, de 29 de mayo, en su fallo). En esa sentencia recuerda que no usar los elementos comunes o tener acceso independiente no exime de pagar según la cuota. Y lo repitió en un pleito sobre ascensores: los propietarios solo quedan fuera de un gasto cuando lo establecen el título, los estatutos o un acuerdo unánime, y la exclusión no puede fundarse, con carácter general, en que no usan el servicio o no obtienen un beneficio directo (sentencia 342/2013, de 6 de mayo).
Una cláusula genérica tampoco da carta blanca a la junta. En un edificio de dos bloques en Cangas del Narcea, los estatutos cargaban los gastos de pasillos, portales, ascensores y escaleras a quienes los usaran, y la junta repartió los gastos comunes por bloques, viviendas y locales. La Audiencia Provincial consideró imprecisa la cláusula y anuló el reparto porque alteraba las cuotas del título, y el Supremo lo confirmó: la cuota del título solo se cambia por unanimidad (sentencia 86/2012, de 20 de febrero).
Cuándo paga cada portal lo suyo
Cuando lo establecen el título constitutivo o los estatutos: el título puede contener reglas sobre gastos (art. 5), y eso es «lo especialmente establecido» del art. 9.1.e. No hace falta que la cláusula sea larga. En una comunidad de Madrid de cuatro portales, la escritura de 1974 remitía a «los Estatutos de Régimen Interior que acuerde cada comunidad en relación al reparto de los gastos específicos de cada escalera», y esos estatutos nunca se aprobaron. Aun así, el Supremo entendió que la cláusula habilitaba el reparto por portales, porque si no sería «estéril», siempre que dentro de cada portal se aplique la cuota (sentencia 791/2022, de 18 de noviembre; lo reiteró en un caso sustancialmente igual, sentencia 1498/2025, de 27 de octubre). Y volver al reparto del título después de unos años aplicando otro no pidió unanimidad, sino mayoría simple (sentencia 791/2022).
O si el título configura el portal como una subcomunidad: las que resultan cuando, «de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo», varios propietarios disponen en comunidad, para su uso exclusivo, de elementos o servicios comunes con unidad e independencia funcional o económica (art. 2.d). Un portal puede serlo, pero tiene que decirlo el título.
Si la cláusula exime de forma genérica a los pisos de un portal de los gastos del ascensor de otro, la exención alcanza también la sustitución o la adaptación del ascensor a la normativa, no solo el mantenimiento (sentencia 342/2013, sobre unos estatutos que cargaban a cada escalera su ascensor); aun así, depende de cómo esté redactada. Otra cosa es instalar un ascensor donde no lo había: en un caso de locales sin acceso por el portal, el Supremo dijo que la exención de los gastos de conservación, limpieza y alumbrado del portal y la escalera no libra de pagar la instalación cuando es necesaria para la habitabilidad del edificio (sentencia 620/2010, de 20 de octubre).
Cambiar el reparto: unanimidad, salvo el ascensor nuevo
Repartir por portales cuando el título no lo prevé, o cambiar el reparto que fija, es modificar las reglas del título o de los estatutos, y la ley pide para eso la unanimidad del total de propietarios y cuotas (art. 17.6). Cuenta a favor el voto del ausente que, citado e informado del acuerdo, no manifiesta su discrepancia en treinta días naturales (art. 17.8).
Un acuerdo por mayoría que reparta por portales sin esa base es contrario a la ley y se puede impugnar (art. 18.1.a) en un año; para los ausentes, desde que se les comunica (art. 18.3). Pueden impugnar quienes salvaron su voto, los ausentes y los privados indebidamente del voto. Normalmente hay que estar al corriente de pago o consignar la deuda, pero no para los acuerdos sobre las cuotas del art. 9 (art. 18.2), y el Supremo incluye ahí cualquier acuerdo que establezca un sistema de reparto de gastos, general o para algunos gastos, permanente u ocasional (sentencia 613/2013, de 22 de octubre; la aplicó a unas cuentas de portales y mancomunidad la 584/2019, de 5 de noviembre). No entran en la excepción el presupuesto, las cuentas o la derrama que aplican el reparto que ya se venía usando, sea el del título o uno aprobado antes y no anulado: si la comunidad lleva años repartiendo por portales, para impugnar las cuentas de este año sí hay que estar al corriente.
La excepción es el ascensor nuevo. Su instalación se aprueba por mayoría de propietarios y cuotas aunque implique modificar el título o los estatutos (art. 17.2), y el acuerdo obliga también a quien vota en contra (art. 17.9). Para el Supremo, los acuerdos directamente asociados a la instalación, incluido cómo se reparte su coste y a quién se exime, se aprueban con esa misma mayoría, aunque se aparten de las cuotas, siempre que no causen un perjuicio grave a algún propietario (sentencias 197/2021, de 12 de abril, y 277/2026, de 23 de febrero, que pide además una causa objetiva y razonable para la exención). Que el coste lo paguen solo los vecinos del portal que lo pone encaja, a nuestro entender, en esa doctrina; no conocemos ninguna sentencia del Supremo sobre el reparto por portales del coste de un ascensor nuevo. La doctrina habla de los acuerdos ligados a la instalación, no del mantenimiento posterior.
Hay otros casos en que la propia ley reparte de otra forma. Las mejoras no necesarias aprobadas por tres quintos cuya cuota de instalación pase de tres mensualidades ordinarias no las paga quien vota en contra (art. 17.4), ni el ausente que manifiesta su discrepancia en treinta días (art. 17.8). Y las infraestructuras de telecomunicaciones o de energías renovables aprobadas por un tercio no se repercuten a quien no votó expresamente a favor (art. 17.1).
- Herramienta: Calculadora de mayorías de la junta
- Guía: ¿Cómo impugnar un acuerdo de la junta?
Un presidente para todos, y alguien por portal
Presidente hay uno, nombrado entre los propietarios (art. 13.2), que representa a toda la comunidad (art. 13.3). Puede haber vicepresidentes, que le sustituyen si falta y le asisten en lo que diga la junta (art. 13.4).
Además, los estatutos o un acuerdo de la junta por mayoría pueden crear otros órganos de gobierno, sin quitar funciones ni responsabilidades a los que fija la ley (art. 13.1). Es la vía para tener un responsable o un delegado por portal que coordine sus asuntos con el presidente.
Si son edificios distintos
Si no es un edificio con varios portales sino dos o más edificaciones independientes, destinadas principalmente a vivienda o locales, cuyos propietarios comparten en copropiedad indivisible otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, es un complejo inmobiliario privado, y puede ser una sola comunidad, una agrupación de comunidades o ninguna de las dos (art. 24). Lo explicamos en la página de urbanizaciones.
Si la comunidad está en Cataluña
Rige el Código Civil catalán, que lo regula más, y la doctrina del Supremo citada arriba interpreta la ley estatal. Los gastos comunes se pagan según la cuota o las especialidades del título, los estatutos o los acuerdos de la junta (art. 553-45.1). No usar un elemento común no exime de pagarlo, salvo que los estatutos lo digan para servicios o elementos concretos (art. 553-45.2), y sin perjuicio de que quien vota en contra de una instalación o un servicio nuevo no exigible no lo pague si el gasto supera la cuarta parte del presupuesto anual (art. 553-30.2). Y si los estatutos fijan cuotas especiales para algunos gastos, como los de escaleras diferentes, piscinas o jardines, se pagan según esa cuota (art. 553-45.3). Acordar cuotas especiales de gastos pide cuatro quintos de propietarios y cuotas (art. 553-26.2.e).
En la propiedad horizontal compleja, si se constituyó así, cada escalera, portal o edificio es una subcomunidad (art. 553-48.2), cada piso tiene una cuota particular en su subcomunidad y otra general en el conjunto (art. 553-49), y cada subcomunidad tiene sus órganos y toma sus acuerdos dentro del ámbito que le reconoce el título (art. 553-51.1). Se constituye como una sola comunidad con subcomunidades o como agrupación de comunidades (art. 553-50.1), y acordar la integración en una propiedad horizontal compleja pide unanimidad (art. 553-26.1.g).
Dónde lo dice la ley
Art. 2 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal
Subcomunidades según el título constitutivo
Texto oficial leído el
Art. 5 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal
Cuota y reglas sobre gastos en el título
Texto oficial leído el
Art. 9.1.e y 9.2 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal
Reparto por cuota; no usar no exime
Texto oficial leído el
Art. 13 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal
Presidente, vicepresidentes y otros órganos
Texto oficial leído el
Art. 17.1, 17.2, 17.4, 17.6, 17.8 y 17.9 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal
Ascensor, mejoras, unanimidad, voto del ausente y acuerdos que obligan a todos
Texto oficial leído el
Art. 10.1.b · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal
Obras de accesibilidad obligatorias
Texto oficial leído el
Art. 15.2 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal
Quien no está al corriente no vota
Texto oficial leído el
Art. 18 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal
Impugnar un acuerdo contrario a la ley
Texto oficial leído el
Art. 24 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal
Complejos inmobiliarios privados
Texto oficial leído el
Sentencia 335/2009, de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2009:3331) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
Un gasto común solo es individualizable si lo dicen el título, los estatutos o la unanimidad; el acceso independiente no exime
Texto oficial leído el
Sentencia 342/2013, de 6 de mayo (ECLI:ES:TS:2013:3124) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
No usar el ascensor no exime; la exención estatutaria alcanza su sustitución y adaptación
Texto oficial leído el
Sentencia 86/2012, de 20 de febrero (ECLI:ES:TS:2012:904) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
Una cláusula imprecisa sobre el uso no permitió repartir por bloques; la cuota del título solo cambia por unanimidad
Texto oficial leído el
Sentencia 791/2022, de 18 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4242) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
El título que prevé los gastos de cada escalera habilita el reparto por portales
Texto oficial leído el
Sentencia 1498/2025, de 27 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4827) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
Reparto por portales amparado por el título, con la cuota dentro de cada portal
Texto oficial leído el
Sentencia 620/2010, de 20 de octubre (ECLI:ES:TS:2010:5167) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
La exención de los gastos del portal no libra de pagar la instalación de un ascensor necesario
Texto oficial leído el
Sentencia 197/2021, de 12 de abril (ECLI:ES:TS:2021:1350) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
El reparto del coste de un ascensor nuevo se aprueba con la misma mayoría que la instalación
Texto oficial leído el
Sentencia 277/2026, de 23 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:777) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
Exenciones en la instalación del ascensor por mayoría, sin perjuicio grave
Texto oficial leído el
Sentencia 613/2013, de 22 de octubre (ECLI:ES:TS:2013:5359) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
Para impugnar un sistema de reparto de gastos no hay que estar al corriente
Texto oficial leído el
Sentencia 584/2019, de 5 de noviembre (ECLI:ES:TS:2019:3522) · Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
La excepción del art. 18.2, aplicada a unas cuentas de portales y mancomunidad
Texto oficial leído el
Art. 553-45 · Libro V del Código Civil de Cataluña
Gastos comunes y cuotas especiales por escalera
Texto oficial leído el
Arts. 553-25.2.a, 553-26 y 553-30 · Libro V del Código Civil de Cataluña
Mayorías, cuatro quintos para cuotas especiales y quién paga
Texto oficial leído el
Arts. 553-48 a 553-51 · Libro V del Código Civil de Cataluña
Propiedad horizontal compleja y subcomunidades
Texto oficial leído el
Preguntas que nos hacen
Mi portal no tiene ascensor. ¿Tengo que pagar el del otro portal?
Sí, salvo que la escritura de división horizontal o los estatutos digan que cada portal paga su ascensor, o configuren los portales como subcomunidades (arts. 5 y 2.d de la Ley de Propiedad Horizontal). No usar un servicio no exime de pagarlo (art. 9.2), y el Tribunal Supremo exige que la exclusión de un gasto común esté en el título, en los estatutos o en un acuerdo unánime (sentencias 335/2009 y 342/2013). Si no la hay, no dejes de pagar: es una deuda con la comunidad, y quien no está al corriente pierde el voto en la junta, salvo que haya impugnado judicialmente la deuda o la haya consignado (art. 15.2).
¿Puede la junta acordar por mayoría que cada portal pague sus gastos?
No, si el título o los estatutos no lo prevén: repartir los gastos comunes por portales o bloques es modificar el título y pide unanimidad del total de propietarios y cuotas (art. 17.6; sentencia 335/2009 del Tribunal Supremo), contando a favor a los ausentes que no se opongan en treinta días (art. 17.8). Un acuerdo por mayoría se puede impugnar en un año (art. 18), y para impugnar el acuerdo que introduce ese reparto no hace falta estar al corriente de pago (art. 18.2; sentencia 613/2013). La excepción es el coste de instalar un ascensor nuevo, que puede repartirse con la misma mayoría que la instalación si no perjudica gravemente a nadie (sentencia 197/2021). En Cataluña, las cuotas especiales de gastos piden cuatro quintos (art. 553-26.2.e del Código Civil catalán).
¿Cada portal puede tener su propio presidente?
Presidente de la comunidad hay uno (art. 13.2), pero los estatutos o un acuerdo de la junta por mayoría pueden crear otros órganos, por ejemplo un responsable por portal, sin quitar funciones a los órganos que fija la ley (art. 13.1). Si el título configura el portal como subcomunidad, la ley se le aplica (art. 2.d), pero no detalla cómo conviven sus cargos con los de la comunidad. En Cataluña, en la propiedad horizontal compleja, cada subcomunidad tiene sus propios órganos (art. 553-51.1 del Código Civil catalán).
¿Y si un portal quiere poner ascensor y el otro no?
Si es una sola comunidad, la instalación de ascensor la vota la junta de todos por mayoría de propietarios y cuotas (art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal), y el acuerdo obliga a todos, también a quien vota en contra (art. 17.9). El reparto del coste se aprueba con esa misma mayoría aunque se aparte de las cuotas, si no causa un perjuicio grave a nadie (sentencias 197/2021 y 277/2026 del Tribunal Supremo); que lo paguen solo los vecinos del portal encaja, a nuestro entender, en esa doctrina. Si lo pide un propietario en cuya vivienda o local vive, trabaja o presta servicios voluntarios una persona con discapacidad o mayor de setenta años, puede ser una obra obligatoria sin votación, con los límites económicos y las excepciones que fija la ley (art. 10.1.b). En Cataluña, el ascensor se aprueba por mayoría simple de los propietarios que votan, que tiene que ser también la mayoría de sus cuotas (art. 553-25.2.a del Código Civil catalán) y, si lo acuerda la junta, lo pagan todos (art. 553-30.3).
¿Podemos separar nuestro portal y hacer una comunidad aparte?
La ley no tiene un procedimiento para eso. Separar un portal supone cambiar el título constitutivo (la descripción del edificio, las cuotas y los elementos comunes), y modificar el título pide unanimidad (art. 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal). En Cataluña, modificar el título pide cuatro quintos y modificar las cuotas, unanimidad (art. 553-26 del Código Civil catalán).
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