Ley de Propiedad Horizontal

    Artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal: quién puede asistir y votar en la junta

    Dice quién va a la junta y quién vota. Puedes ir tú o mandar a alguien con un escrito firmado; si el piso es de varios dueños, votan a través de uno; con usufructo vota el nudo propietario, al que se presume representado por el usufructuario. Quien debe cuotas vencidas puede hablar, pero no votar.

    1 escrito
    firmado por ti basta para delegar el voto
    1
    representante por piso si tiene varios dueños
    Sin voto
    quien debe cuotas vencidas al empezar la junta

    Texto vigente

    Artículo quince.

    1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

    Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.

    Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.

    2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.

    Redacción vigente desde el 28 de abril de 1999 (Ley 8/1999, de 6 de abril). Texto consolidado del BOE, descargado el 11 de octubre de 2026. Ver en el BOE

    Qué dice, explicado

    Ir en persona o mandar a alguien

    A la junta se asiste en persona o por representante, y la representación puede ser legal o voluntaria (apartado 1). Para la voluntaria, la de quien manda a un vecino, a un familiar o al inquilino, la ley se conforma con «un escrito firmado por el propietario».

    No pide más: ni notario, ni un modelo oficial, ni que el representante sea propietario, ni un tope de representaciones por persona. Conviene que el escrito diga qué junta es y quién te representa, porque el acta tiene que recoger a los propietarios representados con sus cuotas (art. 19.2.d) y el secretario debe conservar los apoderamientos durante cinco años (art. 19.4).

    Pisos de varios dueños

    Si un piso o local pertenece «pro indiviso» a varias personas, por una herencia o porque lo compró una pareja, nombran a un representante para asistir y votar (apartado 1). El piso vota una vez, no una por cada dueño. La ley no dice qué pasa si no se ponen de acuerdo en a quién mandar.

    Usufructo: vota el dueño, aunque vaya el usufructuario

    Si el piso está en usufructo, la asistencia y el voto son del nudo propietario, pero la ley entiende que le representa el usufructuario salvo que diga lo contrario. Esa representación automática tiene un límite: para las obras extraordinarias y de mejora, y para los acuerdos de la «regla primera» del art. 17, la delegación tiene que ser expresa (apartado 1).

    Esa remisión tiene trampa. El art. 15 conserva la redacción de 1999, y entonces la regla primera del art. 17 era la de la unanimidad para cambiar el título o los estatutos, junto con los tres quintos para servicios como el ascensor o la portería. Desde la Ley 8/2013 el art. 17 se ordena de otra forma: su apartado 1 trata hoy de telecomunicaciones y renovables, y la unanimidad está en el 6. La ley no aclara si la remisión va ahora a ese apartado 1 o a lo que en 1999 era la regla primera. Si la junta vota una obra, una mejora o un cambio de estatutos, que el usufructuario lleve un escrito del nudo propietario y la discusión no existe.

    El que debe cuotas: voz sí, voto no

    El apartado 2 alcanza a quien, al iniciarse la junta, no esté al corriente de todas las deudas vencidas con la comunidad. Puede participar en las deliberaciones, pero no votar, salvo que haya impugnado judicialmente esas deudas o las haya consignado ante el juez o ante notario.

    Su persona y su cuota no se computan para alcanzar las mayorías, y el acta refleja quiénes se quedaron sin voto. El aviso llega antes: la convocatoria tiene que incluir la lista de propietarios que no están al corriente y advertir de que pueden perder el voto (art. 16.2).

    Mandar a otro no lo arregla. El representante vota por el propietario, así que si el propietario no puede votar, quien va en su nombre tampoco.

    Cómo ha cambiado

    1. 12 de agosto de 1960 · Ley 49/1960, de 21 de julio
    2. 18 de marzo de 1988 · Ley 2/1988, de 23 de febrero
    3. 28 de abril de 1999 · Ley 8/1999, de 6 de abril

    Fechas de entrada en vigor de cada redacción, según el texto consolidado del BOE.

    Si la comunidad está en Cataluña

    En Cataluña rige el Código Civil catalán. Se asiste en persona o por representación legal, orgánica o voluntaria acreditada por escrito, y los estatutos o la propia junta pueden permitir la asistencia por videoconferencia (art. 553-22.1). Los cotitulares de un piso designan a uno (553-22.3), y con usufructo se presume que el usufructuario representa al nudo propietario, salvo en los acuerdos sobre el título, los estatutos y las obras extraordinarias o de mejora, donde la representación tiene que ser expresa (553-22.4). Aquí la lista está escrita, sin remitir a otro artículo.

    Quien tiene deudas con la comunidad cuando se reúne la junta no vota, salvo que acredite que las ha consignado ante el juez o un notario o que las ha impugnado judicialmente (553-24.1), y la convocatoria lo advierte con la lista de deudores (553-21.4.d). Además de la representación, se puede delegar el voto en otro propietario con un escrito que le nombre, para una junta concreta y recibido antes de que empiece, que puede indicar el sentido del voto (553-24.2.c). Y las abstenciones se cuentan en el sentido de la mayoría (553-24.3).

    Preguntas que nos hacen

    ¿Qué necesito para que otra persona vote por mí?

    Un escrito firmado por ti (apartado 1). La ley no exige notario ni que tu representante sea propietario.

    ¿Puede votar un vecino que debe cuotas?

    No, si al empezar la junta tiene deudas vencidas sin pagar, salvo que las haya impugnado en el juzgado o consignado ante el juez o un notario. Puede asistir y opinar, y ni su voto ni su cuota cuentan para las mayorías (apartado 2).

    El piso es de mi hermano y mío. ¿Votamos los dos?

    No. Nombráis a uno para asistir y votar (apartado 1).

    Mi madre tiene el usufructo y yo la nuda propiedad. ¿Quién vota?

    Tú, pero la ley entiende que te representa tu madre salvo que digas lo contrario. Para obras extraordinarias y de mejora necesita que se lo delegues expresamente (apartado 1).

    ¿Puede votar el inquilino?

    En nombre propio, no: el voto es del propietario. Puede ir y votar por él si el propietario le da un escrito firmado (apartado 1).

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    Texto cotejado con el consolidado del BOE el . Esta página es informativa y no sustituye el consejo de un abogado para tu caso concreto.