Presidentes de comunidad

    ¿Cuánto dura el cargo de presidente de la comunidad y cómo se le puede cesar?

    Un año, salvo que los estatutos de la comunidad digan otra cosa (art. 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal). Antes de que acabe, la junta puede cesarle en una reunión extraordinaria (art. 13.7), y la ley no exige para eso una mayoría especial: basta la del art. 17.7. Si él no la convoca, pueden pedirla y convocarla la cuarta parte de los propietarios o quienes representen el 25 % de las cuotas (arts. 16.1 y 16.2).

    1 año
    salvo estatutos (art. 13.7)
    1/4
    de propietarios puede convocar
    +1/2
    mayoría para cesarle (17.7)

    Cuánto dura

    Salvo que los estatutos digan otra cosa, los órganos de gobierno de la comunidad se nombran "por el plazo de un año" (art. 13.7). Por eso lo normal es renovarlos en la junta ordinaria, que tiene que celebrarse al menos una vez al año (art. 16.1). La ley no impide que la misma persona repita.

    La Ley de Propiedad Horizontal no dice qué pasa si vence el año y la junta no nombra a nadie. Lo que sí prevé es acudir al juez cuando, por cualquier causa, sea imposible que la junta designe presidente (art. 13.2).

    Cómo se le cesa antes de tiempo

    Con un acuerdo de la junta "convocada en sesión extraordinaria" (art. 13.7). La ley no fija una mayoría especial, así que se aplica la general del art. 17.7: en primera convocatoria, la mayoría del total de propietarios que represente la mayoría de las cuotas; en segunda, la mayoría de los asistentes, siempre que representen más de la mitad de las cuotas de los presentes.

    La convocatoria la hace el presidente. Si no quiere, la pueden pedir la cuarta parte de los propietarios o quienes representen al menos el 25 % de las cuotas (art. 16.1), y en su defecto la convocan ellos mismos, con los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora (art. 16.2). El cese tiene que figurar en el orden del día.

    En la misma junta conviene nombrar al sustituto, por elección o, si nadie se presenta, por turno rotatorio o sorteo entre los propietarios (art. 13.2).

    Si quien quiere dejarlo es el presidente

    El nombramiento es obligatorio, pero el designado puede pedir al juez que le releve dentro del mes siguiente a acceder al cargo (art. 13.2). Pasado ese mes, lo que queda es pedir una junta extraordinaria que nombre a otra persona. Lo explicamos en la página sobre negarse a ser presidente o renunciar.

    Si la comunidad está en Cataluña

    Los cargos duran un año, son reelegibles y se entienden prorrogados hasta que se celebre la junta ordinaria siguiente al vencimiento (art. 553-15.4 del Código Civil catalán). Así que, a diferencia de la ley estatal, el presidente sigue en funciones si vence el año sin junta.

    Nombrar y remover a los cargos es competencia de la junta (art. 553-19.2.a), y como no hay una mayoría específica para ello, basta la mayoría simple de los propietarios que votan, que represente la mayoría simple de sus cuotas (art. 553-25.2.j). Si la presidencia no convoca, lo hace la vicepresidencia y, si tampoco, los propietarios que la promueven, que deben ser al menos una cuarta parte de los propietarios o de las cuotas (arts. 553-20.2 y 553-21.1).

    Dónde lo dice la ley

    • Art. 13.7 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      Un año salvo estatutos y remoción en junta extraordinaria

      Ver el texto oficial
    • Arts. 13.2 y 13.4 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      Nombramiento, relevo judicial y vicepresidente

      Ver el texto oficial
    • Arts. 16.1 y 16.2 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      Quién puede pedir y convocar la junta

      Ver el texto oficial
    • Art. 17.7 · Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal

      Mayoría para los demás acuerdos

      Ver el texto oficial
    • Arts. 553-15.4 y 553-19.2.a CCCat · Libro V del Código Civil de Cataluña

      Duración, prórroga y remoción de los cargos

      Ver el texto oficial
    • Arts. 553-20.2, 553-21.1 y 553-25.2.j CCCat · Libro V del Código Civil de Cataluña

      Quién convoca y mayoría simple

      Ver el texto oficial

    Preguntas que nos hacen

    ¿Puede el presidente repetir varios años seguidos?

    Sí. La Ley de Propiedad Horizontal fija el mandato en un año (art. 13.7) pero no prohíbe volver a nombrar a la misma persona. En Cataluña la ley dice expresamente que los cargos son reelegibles (art. 553-15.4).

    ¿Hace falta un motivo para cesarle?

    No. El art. 13.7 permite removerle antes de que acabe el mandato por acuerdo de la junta convocada en sesión extraordinaria, sin exigir causa.

    ¿Qué mayoría hace falta para cesar al presidente?

    La general del art. 17.7: mayoría del total de propietarios y de cuotas en primera convocatoria, o mayoría de los asistentes que represente más de la mitad de las cuotas presentes en segunda.

    El presidente no quiere convocar la junta. ¿Qué hacemos?

    Pedirla por escrito la cuarta parte de los propietarios o quienes representen el 25 % de las cuotas (art. 16.1). Si no la convoca, la convocan los propios promotores (art. 16.2).

    Si le cesan, ¿quién le sustituye?

    Quien nombre la junta, lo mejor en la misma reunión. Si hay vicepresidente, le corresponde sustituir al presidente en caso de vacante (art. 13.4).

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