Texto vigente
Artículo tercero.
En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.
Redacción vigente desde el 28 de junio de 2013 (Ley 8/2013, de 26 de junio). Texto consolidado del BOE, descargado el 11 de octubre de 2026. Ver en el BOE
Qué dice, explicado
Lo que es tuyo (letra a)
Un espacio delimitado que se puede aprovechar de forma independiente, con los elementos arquitectónicos y las instalaciones de todas clases, «aparentes o no», que estén dentro de sus límites y sirvan exclusivamente a su propietario.
También los anejos que el título señale expresamente, aunque estén fuera de ese espacio; el art. 5 pone como ejemplos el garaje, la buhardilla o el sótano. La palabra que importa es «expresamente». Un trastero que usas desde siempre no es anejo de tu piso si el título no lo dice.
Lo que es de todos (letra b)
La copropiedad, con los demás dueños, «de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes». Es una definición por exclusión: lo que no es privativo de nadie es común. La lista larga está en el art. 396 del Código Civil.
Ser copropietario no te deja disponer de lo común por tu cuenta: fuera de tu piso no puedes hacer alteración alguna (art. 7.1) y tienes que usar los elementos comunes adecuadamente, evitando daños (art. 9.1.a).
La cuota de participación
A cada piso o local se le atribuye una cuota en relación con el valor total del inmueble, expresada en centésimas. Sirve de módulo para repartir «las cargas y beneficios por razón de la comunidad»: con ella se pagan los gastos generales (art. 9.1.e) y se reparte lo que ingrese la comunidad, por ejemplo por alquilar un elemento común.
Pesa también en las votaciones, porque las mayorías de la junta se cuentan a la vez por propietarios y por cuotas (art. 17).
Las mejoras o menoscabos de cada piso no la alteran: una reforma integral no sube tu cuota, y un piso abandonado no la baja. Solo se puede variar «de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17». Entre esas vías están dividir, agregar o segregar pisos con tres quintos de propietarios y cuotas (art. 17.4), con las nuevas cuotas fijadas por la junta con esa misma mayoría (art. 10.3.b), y modificar el título por unanimidad en lo que no tenga una mayoría propia (art. 17.6).
Vender o alquilar tu piso
Puedes disponer libremente de tu piso, pero sin separar los elementos que lo integran: el anejo y la parte de lo común van con él. No se vende por un lado la plaza que es anejo y por otro el piso.
La «transmisión del disfrute» no afecta a las obligaciones del régimen. Si alquilas o cedes el piso, las obligaciones con la comunidad siguen siendo tuyas.
Cómo ha cambiado
- 12 de agosto de 1960 · Ley 49/1960, de 21 de julio
- 28 de junio de 2013 · Ley 8/2013, de 26 de junio
Fechas de entrada en vigor de cada redacción, según el texto consolidado del BOE.
Si la comunidad está en Cataluña
El libro V del Código Civil catalán distingue, como la ley estatal, lo privativo, de propiedad exclusiva, y lo común, en comunidad (art. 553-1.1), y hace inseparables los elementos comunes de los privativos (art. 553-1.3). La cuota se expresa en porcentaje sobre el total del inmueble y se fija en proporción a la superficie, ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos (art. 553-3.2); además de cargas y beneficios, sirve de módulo para la gestión y el gobierno de la comunidad y para la extinción del régimen (art. 553-3.1.b). Se modifica por acuerdo unánime o, si no es posible, por la autoridad judicial o un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos (art. 553-3.3), y admite cuotas especiales para determinados gastos (art. 553-3.4).
Los anexos son espacios o derechos vinculados de modo inseparable a un elemento privativo, sin cuota especial (art. 553-35). Y el código catalán lo dice más claro que la ley estatal: en caso de arrendamiento o de cualquier otra transmisión del disfrute, los propietarios responden ante la comunidad y ante terceros de las obligaciones del régimen (art. 553-37.2).
Preguntas que nos hacen
¿Me pueden subir la cuota porque he reformado el piso?
No. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alteran la cuota, que solo varía por las vías de los arts. 10 y 17.
La tubería que pasa por mi piso, ¿es mía o de la comunidad?
Es tuya si está dentro de tu piso y te sirve solo a ti, aunque vaya empotrada (letra a). Si da servicio a otros, como la bajante general, es común: solo es tuya la instalación que te sirve exclusivamente a ti (letra a).
¿Puedo vender la plaza de garaje y quedarme el piso?
Si la plaza es un anejo de tu piso, no: se dispone del derecho sin poder separar los elementos que lo integran. Si el título la describe como finca independiente, con su propia cuota, sí.
Si alquilo el piso, ¿responde el inquilino ante la comunidad?
Las obligaciones del régimen siguen siendo tuyas: ceder el disfrute del piso no las afecta. Si el inquilino hace actividades molestas o dañosas, la comunidad puede actuar también contra él (art. 7.2).
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Texto cotejado con el consolidado del BOE el . Esta página es informativa y no sustituye el consejo de un abogado para tu caso concreto.